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Ley General del Servicio Profesional Docente Artículo 45 Federal de México


Derogado

Ley General del Servicio Profesional Docente Federal
Artículo 45.

El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.

Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:

I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;

II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y

III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Federal de México Artículo 45 Ley General del Servicio Profesional Docente
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