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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 270 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 270.

1. Son infracciones de los Partidos Políticos las siguientes:

I. Por actualizar supuestos normativos de violaciones graves a los principios rectores de la función electoral;

II. Incumplir las disposiciones establecidas en la legislación electoral;

III. Incumplir con los acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto;

IV. No atender los requerimientos de las autoridades electorales previstos en la normativa electoral;

V. No cumplir sus obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;

VI. No comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente;

VII. No cumplir con la paridad entre géneros para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en las elecciones locales;

VIII. Realizar actos anticipados de precampaña y campaña;

IX. Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por la legislación electoral y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;

X. No usar el material previsto en las normas electorales para la elaboración de propaganda electoral;

XI. Presentar quejas frívolas en los procedimientos sancionadores, al no encontrarse soportadas en algún medio de prueba o que no pueda actualizarse el supuesto jurídico denunciado;

XII. Difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios Partidos, o que calumnien a las personas;

XIII. Promover la imagen de un candidato o de otro Partido Político en su propaganda electoral, distinto a los registrados ante el Instituto y sin que medie coalición o candidatura común, para obtener un beneficio

electoral;

XIV. Por conductas contrarias al desarrollo de la vida democrática de la entidad.

2. Las infracciones de los Partidos Políticos, previstas en el numeral 1 de este artículo, se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de las hipótesis previstas en las fracciones IV, IX, X y XII con multa de 50 hasta 5 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción II, con multa de 10 mil hasta 50 mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de conductas violatorias reiteradas, hasta con la cancelación de su registro como Partido Político Local;

III. Tratándose de las hipótesis previstas en las fracciones III, V y VIII hasta con la reducción del 1% al 50% de las ministraciones mensuales del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Tratándose de las hipótesis previstas en la fracción I hasta con la suspensión total de la entrega de las ministraciones mensuales del financiamiento que les corresponda, por el periodo que señale la resolución y, en casos graves y reiteradas conductas violatorias, hasta con la cancelación de su registro como Partido Político Local;

V. Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción XI, con la cancelación del registro del candidato de que se trate y, en su caso, con la cancelación de la participación en la elección que corresponda del Partido Político que haya cometido la infracción, y

VI. Tratándose de las fracciones VI y VII, se podrá determinar el no registro de las y los candidatos involucrados para la elección que se trate.



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