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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 315 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 315.

1. El partido político o en su caso el candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, aun cuando sin haber concluido ésta se retire.

2. Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político tuvo conocimiento pleno de los motivos y fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia íntegra del mismo dentro del término que al respecto se detalle en la reglamentación interna del Instituto para el caso de la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias, según sea el caso, y que durante la discusión no se haya modificado.



Estado de Chiapas Artículo 315 Código de Elecciones Participación Ciudadana
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