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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 40 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 40.

1. Son causa de pérdida de registro de una Agrupación Política Local:

I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

II. Incumplir de manera reiterada las obligaciones que le señala este Código, entendiéndose por reiteración el incumplimiento en tres o más ocasiones de alguna de las obligaciones impuestas en esta Ley, en un periodo de cinco años o un número simultáneo de ellas que denote que ha dejado de realizar actividades;

III. Haber sido declarada disuelta por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezca su Estatuto;

IV. Incumplir con el objeto para el cual fue constituida y haber dejado de realizar acciones con la ciudadanía;

V. Incumplir con el programa de promoción de la cultura política en los términos que establezca el reglamento que apruebe el Consejo General;

VI. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento que se expida para tal efecto;

VII. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta normativa;

VIII. Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, y

IX. as demás que establezca este Código.

2. La Agrupación Política Local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.



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