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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 61 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 61.

1. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes para las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa o integrantes de ayuntamientos, bajo las siguientes bases:

I. Ningún partido político podrá participar en más de un acuerdo para registrar candidaturas comunes para la misma elección. Dichas candidaturas, no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran;

II. Para postular candidato o candidatos comunes deberá acreditarse el acuerdo de los partidos políticos;

III. El acuerdo para registrar candidaturas comunes podrá celebrarse por dos o más partidos políticos;

IV. Las fórmulas o planillas que postulen dos o más partidos políticos, deberán estar integradas, sin excepción, por los mismos candidatos propietarios y suplentes, en su caso;

V. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere registradas candidaturas comunes de las que ellos formen parte;

VI. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato común por otros partidos;

VII. Los partidos políticos que participen con candidaturas comunes no podrán postular como candidato común a quien ya haya sido registrado como candidato por algún otro partido político o coalición;

VIII. Los candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos que participen como candidatos comunes y que resulten electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el acuerdo respectivo;

IX. Independientemente del tipo de elección, acuerdo y términos que en el mismo adopten los partidos con candidaturas comunes, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate;

X. Para efectos de la plataforma electoral presentada para la candidatura común, esta se realizará por cada candidatura;

XI. Para efectos del registro de la lista de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará su lista por separado;

XII. Los partidos políticos deberán acreditar, que sus dirigencias nacionales y locales aprobaron participar bajo la modalidad de candidaturas comunes; y

XIII. Concluido el proceso electoral terminará automáticamente el acuerdo de candidatura común.

2. Los partidos políticos deberán presentar por lo menos 30 días antes del inicio del período de registro de candidatos ante el Consejo General, el

acuerdo para registrar candidaturas comunes. El Consejo General deberá resolver lo conducente dentro de los cinco días siguientes.

3. El acuerdo para registrar candidatura común contendrá:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. Elección o elecciones que la motivan;

III. Se deberá acompañar la plataforma electoral, así como los documentos en que conste la aprobación de la misma por los órganos partidistas correspondientes; y

IV. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos comunes y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos, de resultar electos.

4. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes conservarán cada uno sus obligaciones y prerrogativas, así como su propia representación en los Consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

5. Los votos obtenidos a través de candidaturas comunes se sujetarán a las disposiciones en cuanto a la forma de distribución que dispone la Ley General.



Estado de Chiapas Artículo 61 Código de Elecciones Participación Ciudadana
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