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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 67 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 67.

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto de Elecciones. Sus decisiones se asumen de manera colegiada en sesión pública y por mayoría de votos.

2. El Consejo General se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o local, quienes concurrirán a las Sesiones sólo con derecho a voz.

3. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional, en los términos previstos por la Ley General.

4. Los Consejeros Electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas que establezca la Ley General y los Reglamento o Lineamientos que para tal efecto apruebe el Instituto Nacional.

5. De producirse una ausencia definitiva del Consejero Presidente o Consejero Electoral, el Consejo General del Instituto Nacional hará la designación correspondiente en términos de la Constitución, la Ley General y el Reglamento que para tal efecto hay emitido. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

6. Para efectos de este Código se reputa ausencia definitiva la renuncia, fallecimiento o remoción ejecutoriada del Consejero Presidente o algún Consejero Electoral del Instituto de Elecciones.

7. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

8. Son requisitos e impedimentos para ocupar el cargo de Consejero Electoral los señalados en la Ley General.



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