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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 69 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 69.

1. Cada Partido Político, a través de sus órganos facultados para ello, designará un representante propietario y un suplente ante el Consejo General. Los representantes de los Partidos Políticos iniciarán sus funciones una vez que hayan sido acreditados formalmente ante el Instituto de Elecciones.

2. Los representantes, propietario y suplente, podrán ser sustituidos libremente en todo tiempo por el órgano directivo facultado para su designación.

3. Durante los procesos electorales, los Candidatos Independientes al cargo de Gobernador comunicarán por escrito al Consejero Presidente la designación de sus representantes para que asistan a las sesiones del Consejo General y sus Comisiones, a efecto de tratar exclusivamente asuntos relacionados con dicha elección, quienes no contarán para efectos de quórum y sólo tendrán derecho a voz. El Instituto de Elecciones no tendrá con los representantes mencionados vinculación de tipo laboral o administrativa, ni les otorgará recursos humanos o materiales.

4. Los representantes de los mencionados Candidatos Independientes serán notificados de las convocatorias a las sesiones del Consejo General y las Comisiones en el domicilio que acrediten dentro del Estado de Chiapas que al afecto señalen o en los estrados del Instituto de Elecciones.



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