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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 98 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 98.

1. Los Consejos Distritales y Municipales electorales, funcionarán durante los procesos electorales y, en su caso, en aquellos procedimientos de participación ciudadana que lo requieran, así como en lo concerniente a los

órganos auxiliares municipales, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal del Estado; residirán en cada una de las cabeceras de distrito y municipios y se integrarán a más tardar el día treinta del mes de noviembre del año anterior al de la elección.

2. La integración de los Consejos Distritales y Municipales electorales, se realizará de la siguiente manera:

I. Por un Presidente, cuatro Consejeros Electorales propietarios y tres suplentes comunes, con voz y voto, así como un Secretario sólo con voz, su designación es por lo menos con cinco votos de los Consejeros Electorales del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, conforme al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones;

II. Por un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, y en su caso de candidatos independientes, sólo con voz. Por cada representante propietario habrá un suplente, mismos que deberán tener como residencia el distrito o el municipio según corresponda; y

III. Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales recibirán la dieta de asistencia que para el proceso electoral se determine en el presupuesto de egresos del Instituto de Elecciones.

IV. Para ser Consejero Electoral de los Consejos Distritales y Municipales, se requiere:

a) Ser ciudadano chiapaneco, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Tener al menos 18 años el día de la designación;

c) Haber residido durante los últimos tres años en el distrito o municipio para el que fuere nombrado;

d) No haber sido postulado por ningún partido político a puesto de elección popular durante los últimos tres años inmediatos anteriores al de la designación;

e) No haber desempeñado cargo alguno de elección popular durante los

tres años anteriores al día de su designación;

f) No haber desempeñado cargo alguno en los comités nacional, estatal o municipal en ningún partido político, durante los tres años anteriores a su designación;

g) No ser ministro de ningún culto religioso, o haber renunciado a él en los términos previstos en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público expedida por el Congreso de la Unión;

h) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

i) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional. Se privilegiará a quienes tengan conocimientos en materia electoral y título profesional,

j) Así como las demás disposiciones aplicables que señala el Reglamento de Elecciones.

V. Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros Electorales propietarios serán cubiertas por los suplentes comunes en forma indistinta; durarán en su cargo un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos por otros dos, observándose para esto el procedimiento previsto para tales efectos.

VI. Para el cargo de Secretario Técnico, se preferirá en su caso a ciudadanos con estudios de licenciatura en derecho, o que cuenten con los conocimientos necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

VII. Los Consejos Distritales y Municipales electorales, deberán instalarse dentro de los siguientes quince días al de su integración. Para que puedan sesionar se requieren la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente; toda resolución se tomará por mayoría de votos.

VIII. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, se citará a nueva sesión que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los integrantes que asistan, entre los que deberá estar su Presidente.

IX. Una vez instalados los Consejos Distritales y Municipales electorales, sesionarán por lo menos una vez al mes hasta la conclusión del proceso electoral, o del procedimiento de participación ciudadana que corresponda.

X. Los Consejos Distritales y Municipales electorales, contarán con la estructura técnica mínima necesaria, para el adecuado desarrollo de sus funciones.

XI. Los Consejos Distritales y Municipales electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de la Constitución federal, Leyes Generales, Reglamento de Elecciones, Constitución local, Código y demás disposiciones relativas;

b) Vigilar e intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral del distrito o municipio en que actúe, o bien, del procedimiento de participación ciudadana que lo requiera;

c) Registrar concurrentemente con el Consejo General a los candidatos a Diputados de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos;

d) Informar al Consejo General de todos los asuntos de su

competencia y el resultado del proceso electoral;

e) Acatar los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto;

f) En caso de ser delegadas, convocar, evaluar y capacitar a quiénes integrarán las mesas directivas de casilla, así como difundir su ubicación y los nombres de los ciudadanos encargados de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto por este Código;

g) Coordinar a los Auxiliares de Asistencia Electoral que coadyuvaran con los Capacitadores Asistentes Electorales del Instituto Nacional, en la implementación y ejecución de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales;

h) En caso de ser delegadas, entregar a los presidentes de las mesas directivas de las casillas la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

i) Substanciar los medios de impugnación que sean de su competencia;

j) Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidatos independientes, en las formas aprobadas por el Consejo General;

k) Calificar las elecciones de Diputados de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, según corresponda; y

l) Las demás que le confiere este Código.

3. Corresponden a los Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, las atribuciones siguientes:

I. Convocar a sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales a los integrantes del Consejo Distrital o Municipal electoral correspondiente;

II. Presidir y participar en las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales con las facultades que el Código les confiera;

III. Vigilar la correcta aplicación del Código de Elecciones y el Reglamento de sesiones de los Consejos Electorales, y

IV. Las demás que les confiera este Código.

4. Corresponde a los Secretarios Técnicos de los Consejos Distritales y Municipales electorales, las atribuciones siguientes:

I. Auxiliar al Consejo Distrital y Municipal, segunda corresponda, así como al presidente respectivo, en los asuntos que éste le encomiende;

II. Preparar la orden del día de las sesiones distritales y municipales; declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con el Presidente;

III. Llevar el archivo del Consejo Distrital y Municipal electoral, según

corresponda;

IV. Controlar y supervisar la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Distrital o Municipal electoral según corresponda;

V. Enviar a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto, la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales; y

VI. Las demás que les confiere este Código.



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