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Código de Familia Artículo 657 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 657. Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia

Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden de preferencia:

I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;

II. Ascendientes;

III. Hermanos, y

IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.



Estado de Yucatán Artículo 657 Código de Familia
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