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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 62 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 62.

1.Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público estatal, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, el cual se otorgará en la forma y términos siguientes:

a)Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las prerrogativas que por concepto de financiamiento público estatal se otorguen en forma anual a los Partidos Políticos, se calcularán en la forma siguiente :

I.El monto total a distribuir en forma anual entre los Partidos Políticos será el que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca, por los siguientes porcentajes del salario mínimo general diario vigente en la zona económica que comprenda al Estado, el 1° de enero del año que corresponda:

A.Quince por ciento el año siguiente al de la elección;

B.Veinte por ciento el año anterior al de la elección; y

C.Treinta por ciento el año de la elección

II.De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los Partidos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de Mayoría Relativa; y

III.Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

b)Para gastos de campaña:

I.En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como Concejales a los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto igual al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II.En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso Local y Ayuntamientos del Estado, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y

III.El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c)Por actividades específicas como entidades de interés público:

I.Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el diez por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para apoyar actividades relativas a la educación, capacitación e investigación política y socioeconómica, así como a las tareas editoriales. Para su ejercicio, en todo caso, los Partidos deberán de comprobar y justificar los gastos erogados en la realización de estas actividades;

II.Cada Partido político recibirá hasta el diez por ciento adicional del financiamiento público anual que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; y

III.Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2.No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la Elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.

3.El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a)El financiamiento general de los partidos políticos, para sus precampañas y campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, respectivamente, conforme a las siguientes reglas:

I.El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y

II.Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.

b)Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos y precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, según corresponda, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4, fracción II, de este artículo.

c)El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 61 de este Código.

4.Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

I.De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; y

II.El monto máximo que tenga la suma total de las aportaciones de los simpatizantes de los Partidos Políticos, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección inmediata anterior de Gobernador del Estado.



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