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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 24 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 24.

Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación local emitida entre el número de Diputaciones de representación proporcional por asignar, en los términos de este Código;

II. Cociente de distribución: Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos de este Código;

III. Lista “A”: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de género distinto de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional, de las cuales 4 deberán estar integradas por jóvenes de 18 a 35 años;

IV. Lista “B”: Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

V. Lista Definitiva, es el resultado de intercalar las fórmulas de candidatos de las Listas "A" y "B", que será encabezada siempre por la primera fórmula de la Lista "A". Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.

VI. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural, el cual se utilizará cuando aún existan diputaciones por distribuir;

VII. Sobrerrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido;

VIII. Subrrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido;

IX. Votación ajustada: es la que resulte de deducir de la votación local emitida los votos a favor de los partidos políticos a los se les dedujo Diputadas o Diputados de representación proporcional por rebasar el límite de sobrerrepresentación y por superar el techo de treinta y tres diputados por ambos principios;

X. Votación total emitida: es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección respectiva; tratándose de Diputadas o Diputados en todas las urnas de la Ciudad de México; y

XI. Votación válida emitida: es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos. Servirá para determinar si los partidos políticos obtienen el 3% de esta votación de acuerdo a la Constitución.

XII. Votación local emitida: es la que resulte de deducir de la votación válida emitida, la votación a favor de los candidatos sin partido y los votos a favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral del 3% de la votación válida emitida.



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