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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 298 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 298.

Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, pueden postular al mismo candidato, lista o fórmula, debiendo cumplir con lo siguiente:

I. Presentar por escrito la aceptación a la candidatura del ciudadano a postular. En los casos de Diputados al Congreso de la Ciudad de México, se requerirá la aceptación del propietario y suplente que integran la fórmula; y

II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y el candidato, en donde se indique las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.

Asimismo y respecto a la integración de la lista B que establece la fracción II del artículo 23 de este Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán los candidatos a diputados que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante. Un candidato no podrá ser registrado en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.

Los votos se computarán a favor de cada uno de los Partidos Políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato.

En los casos que existan votos válidos donde se hayan marcado dos o más cuadros como círculos donde se incluya el emblema del o de los partidos coaligados o en candidatura común, la sumatoria de estos votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integren la coalición o candidatura común para los efectos que el voto tiene.

Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda. Se exceptúa de la referente disposición a los partidos políticos que no obtuvieron su registro nacional pero sí hayan obtenido el 3% de la votación del proceso local referido.



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