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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 350 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 350.

En los casos de delegación de la facultad de fiscalización, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

I. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña de candidatos no ganadores, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.

II. Si durante la revisión de los informes anuales, de precampaña y campaña la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones, lo informará por escrito al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

III. La Unidad Técnica Especializada de Fiscalización está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas, en su caso por éste, subsanan los errores u omisiones comunicados, otorgándole, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane;

IV. Los errores u omisiones no aclarados o subsanados por los partidos políticos en los plazos establecidos, serán notificados como irregularidades subsistentes en la sesión de confronta correspondiente, a efecto de que el partido político en pleno ejercicio de su garantía de audiencia manifieste lo que a su derecho convenga dentro de un plazo no mayor a diez días contados a partir de la conclusión de dicha sesión.

V. En lo referente a la revisión y dictamen de candidatos ganadores de precampañas el plazo para la revisión será de 10 días.

VI. Al vencimiento de los plazos señalados en los incisos anteriores, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinticinco días para elaborar un dictamen consolidado, el cual deberá contener por lo menos:

a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;

b) En su caso, la mención de los errores u omisiones encontrados en los mismos;

c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin;

d) Las consideraciones de hecho, derecho y técnicas que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, haya informado al partido político para considerar subsanado o no el error u omisión notificada durante el proceso de fiscalización y que dio lugar a la determinación de la irregularidad subsistente;

e) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presenten los partidos políticos, posterior a la notificación de las irregularidades subsistentes en la sesión de confronta; y

f) Las consideraciones de hecho, derecho y técnicas que la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, haya considerado en la conclusión del dictamen.

Al vencimiento del plazo señalado en la fracción VI del presente artículo, la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, dentro de los veinticinco días siguientes, procederá a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

El dictamen y el proyecto de resolución serán remitidos a la Comisión de Fiscalización para su opinión respectiva, remitiéndose por conducto de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización dentro de los tres días siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su consideración ante el Consejo General.

VII. El Consejo General tomando en consideración el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; en caso de que el Consejo General rechace el proyecto de resolución o haga modificaciones que afecten el contenido y/o resultados del dictamen, será devuelto por única ocasión de forma fundada y motivada a dicha Unidad Técnica;

VIII. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral la resolución que en su caso emita respecto de dicho dictamen el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

IX. El Consejo General del Instituto deberá:

a) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, la resolución del Consejo General y el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización y el informe respectivo;

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, a la Gaceta del Oficial de la Ciudad de México los puntos conclusivos del dictamen y los resolutivos de la resolución y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y resolución del Consejo General y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal.



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