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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 410 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 410.

Las encuestas o sondeos de opinión que realicen las personas físicas o morales, desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de los resultados de las mismas, estarán sujetos a las reglas, lineamientos y criterios que emita el Consejo General del Instituto Nacional, así como a los acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y a lo dispuesto en este Código, en lo que resulte aplicable.

Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las campañas electorales, deberá entregar dentro de los tres días siguientes un ejemplar del estudio completo al Consejero Presidente del Consejo General, en el que incluirá la metodología, el nombre de la empresa que lo realiza y, en su caso, el nombre del patrocinador de la encuesta.

En todos los casos, la Secretaría Ejecutiva difundirá en la página de Internet del Instituto Electoral la metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos de opinión para consulta de los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos sin partido y ciudadanía.

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones correspondientes.

Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión de cualquier tipo para conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones el día de las elecciones, deberán presentar al Consejo General con una antelación de por lo menos treinta días, un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga el Instituto Nacional. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionaria o funcionario del Instituto, partido político, candidata o candidato, o en su caso, el Consejo General, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse.

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, no implica en modo alguno que el Instituto Electoral, avale la calidad de los estudios realizados, la validez de los resultados publicados ni cualquier otra conclusión que se derive de los mismos.

Los resultados oficiales de las elecciones, son exclusivamente los que den a conocer el Instituto Electoral, según corresponda y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes



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