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Código de Procedimientos Civiles Artículo 254 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 254.

No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:

I. Consigna el valor u objeto pretendido;

II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

V. Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre; y

VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.



Estado de Jalisco Artículo 254 Código de Procedimientos Civiles
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