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Código de Procedimientos Civiles Artículo 71 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 71.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el Artículo 324 de este Código. El Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes.

Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa, sin mayor trámite que previa razón asentada en autos por el secretario o quien haga sus veces, con firma de recibido del interesado. .

Cuando la parte que exhibió un documento original en el juicio pidiere su devolución, se le devolverá anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva



Estado de Sinaloa Artículo 71 Código de Procedimientos Civiles
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