Código de Procedimientos Civiles Artículo 71 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 71.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, se requiere decreto judicial, atendiendo lo que prevé el Artículo 324 de este Código. El Juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que considere pertinentes.
Las partes, en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción a formalidad alguna, las que serán expedidas a su costa, sin mayor trámite que previa razón asentada en autos por el secretario o quien haga sus veces, con firma de recibido del interesado. .
Cuando la parte que exhibió un documento original en el juicio pidiere su devolución, se le devolverá anotado con las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fue presentado, y si está pendiente o resuelto en definitiva
Estado de Sinaloa Artículo 71 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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