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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 398 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 398.

Los Ministerios Públicos y los Jueces una vez recibida la denuncia o consignación, y si la conducta descrita pudiese encuadrar en la descripción de un delito perseguible únicamente a petición del ofendido, procederá como sigue:

I. Se hará del conocimiento de los mediados, de la mecánica del procedimiento de mediación y que el mismo de forma voluntaria podrá ser agotado en cualquier etapa del procedimiento;

II. Se remitirá una copia certificada de las constancias necesarias de actuaciones ministeriales o del proceso, para que el mediador pueda llevar a cabo el procedimiento, cuando éste no lo practique el Ministerio Público integrador de la averiguación previa o el Juez competente que conozca del proceso;

III. Podrán participar en la mediación personas con capacidad de ejercicio. En caso de que el inculpado no tenga esta capacidad se mediará con quien resulte ser legalmente su representante, sin que otros casos se admita la intervención de mandatarios, a menos que se trate de personas jurídicas, y

IV. No se aplicará lo dispuesto por este artículo en los casos en que haya ocurrido detención en flagrancia del presunto responsable o cuando el agraviado esté inconsciente o no pueda declarar.



Estado de Puebla Artículo 398 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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