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Código de Procedimientos Penales Artículo 350 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 350. Prueba anticipada

Hasta antes de celebrarse la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que sea practicada ante el juez de control;

b) Que sea solicitada por alguna de las partes;

c) Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio; y

d)  Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio

Se entenderá siempre, como prueba anticipada, la declaración del testigo, perito u oficial de la policía que manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante.

El ministerio público podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de menores de edad que fueren víctimas de delitos sexuales. De igual forma, podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de la víctima y de testigos cuando, por la trascendencia de sus posibles declaraciones, implique un riesgo excepcional para su seguridad

La solicitud deberá expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable



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