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Código de Procedimientos Penales Artículo 403 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 403.

La excusa de los Magistrados, Jueces y Secretarios de Acuerdos, debe ser inmediata y en cualquier momento procesal, suspendiendo el procedimiento mientras se califica la excusa.

No obstante lo anterior, los Jueces y Secretarios de Acuerdos, no podrán excusarse mientras no sea resuelta la situación jurídica de un detenido, en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 



Estado de Colima Artículo 403 Código de Procedimientos Penales
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