Código de Procedimientos Penales Artículo 435 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 435.
Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal, la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación de los artículos 81 y 82 del Código Penal, el Tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente
Estado de Nayarit Artículo 435 Código de Procedimientos Penales
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