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Código de Procedimientos Penales Artículo 79 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 79.

Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres



Estado de Nayarit Artículo 79 Código de Procedimientos Penales
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