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Código de Procedimientos Penales Artículo 145 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 145. Resolución de peticiones o planteamientos de las partes

Todas las peticiones o los planteamientos de las partes que deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia.

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que ésta se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. En casos complejos, el juez o tribunal podrá suspender la audiencia y retirarse, durante el tiempo estrictamente necesario, a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución.

Las peticiones de mero trámite deberán formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, la cual resolverá sobre la procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el derecho de las partes, deberá correrles traslado por medios impresos o electrónicos. En este caso, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero otorgará a la parte interesada la facultad de acudir ante el Consejo de la Judicatura en reclamación y hará responsable al juzgador que injustificadamente deje de observarlos de conformidad con las disposiciones legales aplicables



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