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Código de Procedimientos Penales Artículo 361 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 361. Prueba anticipada de personas menores de edad

En delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual, o bien que fuesen cometidos con cualquier tipo de violencia y la víctima o el testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad, el Ministerio Público, de oficio o a solicitud de la víctima o de los representantes de los menores, deberá determinar, con la ayuda de especialistas, sobre la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada.

Lo señalado en el párrafo anterior tendrá lugar cuando, por el transcurso del tiempo hasta la audiencia oral, el menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.

El representante de la víctima tiene la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del Ministerio Público de solicitar el anticipo de prueba.

En el desahogo de la prueba anticipada, el juez velará por el interés superior del niño, sin quebrantar los principios rectores del sistema acusatorio y evitando al máximo que el menor de edad repita diligencias innecesarias



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