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Código de Procedimientos Penales Artículo 364 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 364. Registro y conservación de la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad.

Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar al desahogo anticipado de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la prueba se desahogará en ésta.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control o el juez de juicio oral



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