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Código de Procedimientos Penales Artículo 75 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 75. Obligaciones de la policía

La policía ministerial tendrá las obligaciones siguientes:

I.Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito cuando, debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, informando de inmediato de esta situación y de las diligencias practicadas;

II.Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en caso de urgencia; informando de inmediato al detenido de los derechos que a su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y este código;

III.En caso de flagrancia, tomar las medidas necesarias para que no se produzcan efectos inmediatos o ulteriores que puedan afectar a personas que no han participado en las conductas delictivas;

IV.Actuar en la investigación de los delitos, en la presentación o detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

V.Cumplir con las medidas cautelares ordenadas por el Ministerio Público o el juez de control;

VI.Poner a disposición de la autoridad ministerial competente a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;

VII.Registrar de inmediato en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información la detención de cualquier persona, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;

VIII.Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos delictivos y la identidad de quien los cometió o participó en su comisión. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al Ministerio Público para que éste la solicite, con base en los elementos que le proporcione;

IX.Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, la integridad de los indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables. La policía ministerial deberá procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;

X.Identificar y entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XI.Requerir a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación, en caso de negativa, informar al Ministerio Público para que éste los requiera en los términos de este código;

XII.Llevar registro de cada una de sus actuaciones, así como un control y seguimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este código;

XIII.Proporcionar atención a la víctima o a los testigos del delito, para tal efecto deberá:

a)Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

b)Informar a la víctima sobre los derechos que en su favor se establecen;

c)Procurar que reciban atención médica y psicológica, cuando sea necesaria;

c)Adoptar las medidas que se consideren necesarias en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica; y

d)Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

XIV.Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales, de forma inmediata y sin más trámite;

XV.Emitir los informes, partes policiales y demás registros y documentos que se generen, con los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables; y

XVI.Las demás que le señalen este código y las demás disposiciones aplicables



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