Código Electoral Artículo 233 Estado de Aguascalientes
Código Electoral Aguascalientes
Artículo 233.
Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:
I. Todos los partidos que hayan obtenido por lo menos el 3% de la Votación Válida Emitida en el Estado, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional;
II. La asignación de diputados por este principio, se hará considerando como votación estatal emitida, la que resulte de deducir de la Votación Válida Emitida en el Estado, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de la Votación Válida Emitida en el Estado, los votos de los candidatos independientes y los votos nulos;
III. Para distribuir las diputaciones, se utilizará la fórmula electoral siguiente:
a) Porcentaje Mínimo: Lo representa el 3% de la Votación Válida Emitida;
b) Cociente electoral: Se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación válida emitida estatal por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación deducido el 3%, entre el número de curules a repartir, y
c) Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
IV. Para la aplicación de la fórmula se observará el siguiente procedimiento:
a) A los partidos políticos que hayan obtenido el 3% o más de la Votación Válida Emitida, se le asignará una diputación en orden decreciente de la votación válida emitida que hayan obtenido. En caso de empate porcentual, se asignará al partido político que obtenga el mayor número de votos;
b) En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos que, una vez deducido el 3%, alcancen el cociente electoral, y
c) Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.
En la asignación de las curules a los partidos políticos, se deberá estar a lo establecido por el artículo 150 de este Código.
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