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Código Electoral Artículo 142 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 142.

Cinco días antes de la elección deberán estar en poder de los Consejos Distritales o Municipales Electorales las boletas, documentación, materiales y útiles necesarios para la instalación y funcionamiento de las casillas, contra el recibo correspondiente.

Para su control se tomarán las medidas siguientes:

I. El Consejo General deberá designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

II. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital o Municipal, quien estará acompañado de los demás integrantes de los propios consejos;

III. El Secretario Ejecutivo en coordinación con el Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantarán una acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

IV. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

V. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo Distrital, el Secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El Secretario registrará los datos de esta distribución; y

VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los Representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes que decidan asistir.

Los Representantes de los partidos o de los Candidatos Independientes bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

La falta de firma de los Representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución.



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