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Código Electoral Artículo 208 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 208.

Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

I. Lista “A”: Relación de doce fórmulas de candidatos a Diputados propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas género de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

II. Lista “B”: Relación de las fórmulas de candidatos a Diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación valida emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Al principio de la lista B se deberá ubicar a una persona del sexo diverso al del primer lugar de la lista A;

III. Principio de proporcionalidad: Máxima que el órgano responsable deberá garantizar para guardar equilibrio entre la subrepresentación y la sobrerepresentación al asignar los Diputados de representación proporcional;

IV. Sobrepresentación: el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las treinta curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida por el propio partido;

V. Subrepresentación: el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las treinta curules, menos el porcentaje de la votación valida emitida modificada por el propio partido;

VI. Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% del total de la votación estatal emitida en la elección de Diputados, tendrá derecho a participar en la asignación. Para los efectos de la asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas; por votación válida emitida, la que resulte de restar a la votación estatal emitida los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan obtenido el 3% de la votación total emitida, los votos de los Candidatos Independientes, los votos de los candidatos no registrados y los votos nulos; y, por votación valida efectiva, la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo;

VII. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y de manera adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignadas diputaciones, de acuerdo con su votación válida emitida en la elección por el principio de representación proporcional, en el número que le corresponda;

VIII. No podrá participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional el partido político que obtenga 18 triunfos en distritos uninominales;

IX. En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

X. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido;

XI. Se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional;

XII. Se asignarán las curules restantes a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la votación válida efectiva que hubieren obtenido; y

XIII. Si ningún partido se encuentra en los supuestos de las fracciones VIII, IX o X, se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación válida efectiva recibida por cada uno de los partidos.



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