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Código Electoral Artículo 40 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 40.

La pérdida del registro como partido político local, deberá pronunciarse mediante resolución motivada y fundada por el Instituto Estatal Electoral, la que se publicará en el Periódico Oficial del Estado. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hubieren obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa, ni en la asignación de síndicos o regidores en las elecciones de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional y será recurrible en los términos de este Código.

Para la declaratoria de pérdida de registro del partido político local, debido a la causa que se señala en las fracciones I y VII del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto elaborará, para someter a la consideración del Consejo General, un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las resoluciones del Tribunal Electoral.

Si algún partido político local se encontrara en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III o IV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones con forme a este Código.

Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las fracciones V y VI del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo elaborará el Proyecto de Dictamen respectivo debidamente fundado y motivado para someterlo a la consideración del Consejo General el que, a más tardar en la siguiente sesión que realice, emitirá la declaratoria correspondiente y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

La declaratoria de pérdida de registro de un partido político, emitida durante la etapa preparatoria de un proceso electoral provocará, de manera automática, en su caso, la cancelación de sus registros de candidatos, fórmulas o planillas, o la pérdida del derecho a registrarlos.

Independientemente de la cancelación o pérdida del registro, quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación y adjudicación de su patrimonio.

El partido político local que hubiese perdido su registro, sólo podrá solicitarlo de nueva cuenta, cuando haya transcurrido un proceso electoral posterior a la fecha de la declaratoria de pérdida correspondiente.

El Consejo General dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al patrimonio del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, los bienes remanentes de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal.

El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto y a las siguientes reglas generales:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el porcentaje mínimo de votos para conservar su registro, el Consejo General designará de inmediato a un Interventor responsable del control y vigilancia directo del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;

II. La designación del Interventor será notificada de inmediato al partido del que se trate, por conducto de su Representante ante el Consejo General; en ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado o, en caso extremo, por estrados;

III. A partir de su designación, el Interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político de que se trate, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político;

IV. Una vez que la declaración de pérdida del registro de un partido político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias jurisdiccionales, el interventor designado deberá:

a. Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales procedentes;

b. Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

c. Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior;

d. Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

e. Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

f. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se adjudicarán al organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo; y

g. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y este Código. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.



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