Código Electoral Artículo 91 Estado de Hidalgo
Código Electoral
Artículo 91.
Los Consejos Municipales Electorales tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su Municipio;
III. Cuando el Instituto Nacional Electoral delegue u otorgue competencia, aprobarán el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para la elección de Ayuntamientos, e integrar y operar los centros de acopio de paquetes y sobres electorales, de acuerdo a la normatividad aplicable;
IV. Registrar las planillas que participen en la elección para renovar los Ayuntamientos;
V. Notificar, capacitar, evaluar y aprobar, a los ciudadanos que resultaron insaculados para integrar las mesas directivas de casilla en las elecciones de Ayuntamientos; cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VI. Registrar los nombramientos de los Representantes de los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, así como sus Representantes generales ante las mesas directivas de casilla, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VII. Recibir del Consejo General la documentación y el material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
VIII. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, la documentación y material electoral para las elecciones de Ayuntamientos, cuando no se trate de elección concurrente con la federal;
IX. Realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Ayuntamientos;
X. Expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla que hayan resultado triunfadores;
XI. Remitir al Consejo General los paquetes electorales y los expedientes de los cómputos municipales para la asignación de regidores de representación proporcional;
XII. Remitir al Tribunal Electoral del Estado los recursos que le competan;
XIII. Remitir a la Secretaría Ejecutiva dentro de las 72 horas siguientes a la celebración de sus sesiones, copia del acta respectiva;
XIV. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos municipales;
XV. Sesionar el día de la jornada electoral, de manera permanente, a partir de las siete horas y concluir mediante el acuerdo de cierre y convocatoria para la próxima sesión;
XVI. Recibir hasta antes del inicio del cómputo municipal los escritos de protesta;
XVII. Designar al personal encargado de operar el centro de captura del Programa de Resultados Preliminares y de la digitalización de las Actas de la Jornada Electoral; y
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el pleno del Consejo General y otras disposiciones legales.
Estado de Hidalgo Artículo 91 Código Electoral
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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