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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 242 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 242.

1. Tratándose de las solicitudes de registro de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo anterior deberán acreditar que cuentan con registro de fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos catorce distritos Electorales uninominales.

2. Las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberán especificar cuáles de los integrantes de las listas están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado el mismo cargo de manera consecutiva, con independencia de los principios por los que hayan sido electos.

3. Para el registro de candidatos de coalición, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General.



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