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Código Familiar Artículo 551 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Familiar
Artículo 551. DERECHO DEL PRETERIDO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA

El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

No obstante, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiera testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto otra cosa.



Estado de Morelos Artículo 551 Código Familiar
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