Código Familiar Artículo 739 Estado de Morelos
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Artículo 739. CONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA PREÑEZ DE LA VIUDA
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del plazo de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo
Estado de Morelos Artículo 739 Código Familiar
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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Código Familiar Artículo 225. CAMBIO DE CUSTODIA Código Familiar Artículo 406. LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES POR EL CONSORTE PRESENTE Código Familiar Artículo 391. PUBLICIDAD DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA Código Familiar Artículo 112. BUENA FE EN LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Código Familiar Artículo 544. EFECTOS RETROACTIVOS CUANDO SE CUMPLE LA CONDICIÓNPublique la información de sí mismo
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