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Código Fiscal Artículo 83 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 83.

Para los efectos del artículo anterior, se considerarán agravantes las siguientes:

I. La reincidencia del infractor, misma que se dará cuando:

a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y

b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

II. También serán agravantes en la comisión de una infracción, cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

c) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;

d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad; y

e) Que se microfilme o grabe en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Fiscal mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. La agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

III. La omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes;

IV. El que la comisión de la infracción sea en forma continua, entendiendo por tal cuando su comisión se prolongue en el tiempo. En este caso, cuando no sea posible determinar el monto de la prestación omitida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del doble del máximo de la sanción que corresponda; y

V. Que se utilicen, sin derecho a ello, y obteniendo un beneficio documentos expedidos a nombre de un tercero al calcular las contribuciones estatales.



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