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Código Fiscal Artículo 107 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 107.

Las autoridades fiscales de la Secretaría de Finanzas y Administración impondrán las sanciones administrativas a las infracciones relacionadas con la contabilidad en los siguientes casos:

I.- No llevar los sistemas contables, a que aluden las disposiciones fiscales; llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; de veinte a setenta Unidades de Medida y Actualización;

II.- Llevar doble juego de libros; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

III.- Hacer, mandar hacer, o permitir en su contabilidad anotaciones, asientos o cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, en perjuicio del fisco, de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

IV.- Destruir o inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme al artículo 79 del Código Fiscal del Estado, los deban conservar; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

V.- No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales cuando lo exijan las disposiciones relativas; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

 

VI.- Faltar a la obligación de extender comprobantes, facturas o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales. No exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo, no consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esa forma; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

VII.- No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos que exijan las disposiciones fiscales, no comprobarlos o aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo requieran; no cumplir los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, de noventa a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización, y, en caso de reincidencia hasta el doble del monto de la última sanción impuesta, la cual no podrá exceder de quinientos Unidades de Medida y Actualización;

VIII.- Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

IX.- No presentar, no proporcionar o hacerlo extemporáneamente los avisos, datos, informes, copias, libros y/o documentos que establezcan las disposiciones fiscales, no comprobarlos o no aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten en materia de gravámenes suspendidos por virtud de la Coordinación Fiscal con la Federación; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

X.- Declarar ingresos menores a los percibidos, hacer deducciones falsas, ocultar y omitir bienes, existencias que deben figurar en los inventarios, o ligarlos a precios inferiores que los reales, no practicar los inventarios y balances que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que éstas dispongan; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

XI.- Cuando las autoridades fiscales estatales, apliquen el procedimiento administrativo de ejecución fiscal, por falta de pago total o parcial de contribuciones dentro de los plazos antes señalados en las leyes fiscales:

a).- A los contribuyentes omisos, se les impondrá una multa equivalente a un tanto de la prestación y/o contraprestación fiscal.

b).- Al contribuyente reincidente un tanto y medio de la sanción a que se refiere esta fracción.

XII.- Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras; de treinta hasta noventa Unidades de Medida y Actualización;

XIII.- Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso ilegal de ellos; de treinta a noventa Unidades de Medida y Actualización;

XIV.- Resistirse por cualquier medio, a las visitas de inspección, no suministrar los datos e informes que legalmente pueden exigir los inspectores o auditores, no mostrar los sistemas de contabilidad, documentos, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquiera otra dependencia y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita domiciliaria; de cuarenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización;

XV.- No conservar los libros, documentos y correspondencia que les sean dejados en calidad de depositarios, por los visitadores, al estarse practicando visitas domiciliarias; de cincuenta a ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización;

 

XVI.- Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes; de cuarenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización;

XVII.- No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales, y sea descubierto por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

a).- El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la omisión.

b).- El 100% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan una omisión mayor que la considerada por el contribuyente para calcular la multa en los términos del inciso a) de esta fracción, aplicarán el porciento que corresponda en los términos del inciso b) sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

Las multas a que se refiere esta fracción se aumentarán en un 50% de las contribuciones omitidas a los contribuyentes omisos y a los reincidentes;

XVIII.- Omitir dictaminar sus contribuciones fiscales estatales en el caso que haya optado por dictaminarse de conformidad con lo previsto en el artículo 91 BIS de este Código, o abstenerse de presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales; de 158 a 1580 Unidades de Medida y Actualización.



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