Código Fiscal Artículo 52 Estado de Jalisco
Código Fiscal
Artículo 52.
La solicitud de inscripción deberá presentarse ante las Oficinas de Recaudación Fiscal de la circunscripción territorial del domicilio del contribuyente, o ante aquella que, mediante disposiciones de carácter administrativo, señale la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, dentro del mes siguiente al día en que se realicen los hechos que a continuación se señalan:
I. Las personas jurídicas, a partir del día en que se firme su escritura constitutiva; y
II. Las personas físicas, a partir de la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o local.
Las personas físicas o jurídicas que habitualmente cubran las remuneraciones a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado, deberán inscribirse, a más tardar, el día doce del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago de la primera remuneración gravada.
Cuando un mismo contribuyente tenga diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, dentro del territorio del Estado, deberá registrar o empadronar cada uno de ellos por separado.
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