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Código Fiscal Artículo 60 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 60.

Además de quienes las disposiciones fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones;

Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario estatal, la responsabilidad será directa; en este caso, el obligado principal queda liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, siempre que compruebe que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;

II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos;

III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas;

IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o, en su caso, en el Padrón de Contribuyentes del Estado;

b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos, y

c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya;

V. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser pagada o garantizada con los bienes de la misma, siempre que la sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) o c) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad en el período o a la fecha de que se trate al momento de causarse las contribuciones respectivas.

La responsabilidad solidaria se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar cabo cualquiera de los siguientes actos:

a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de una persona moral, o

c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;

VI. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca, créditos y concesiones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, créditos o concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes o activos, salvo que se demuestre proceder fraudulento, en cuyo caso su responsabilidad solidaria se establecerá hasta por el total del crédito fiscal más sus accesorios;

VII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado o sus Municipios, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, por el monto de dichas contribuciones.

En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

VIII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;

IX. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos;

X. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado;

XII. Las personas residentes en el Estado, que reciban servicios personales o independientes, aun cuando dichos servicios sean pagados por personas residentes fuera del Estado, hasta por el monto de las contribuciones omitidas.

En el supuesto previsto en esta fracción, para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

XIII. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago;

XIV. Los propietarios o poseedores de bienes muebles o inmuebles, por el importe de los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas, que hubieren quedado a cargo del propietario o poseedor anterior, hasta por el monto del valor del bien;

XV. Los adquirentes de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca, créditos o concesiones, por los créditos fiscales y sus accesorios, excepto las multas que hubieren quedado insolutas, hasta por el monto de lo adquirido. Cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción IX de este artículo.

Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;

XVI. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles, afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en estos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.

Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales del Estado sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones estatales y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;

XVII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo;

XVIII. El representante legal o apoderado de las sociedades mercantiles, por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su representación, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, y

XIX. Las demás personas que señalen las leyes.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios



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