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Código Fiscal Artículo 70 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 70.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les conceden las leyes respectivas, están obligadas en los términos de este Código a garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que corresponden a los contribuyentes y demás obligados por las disposiciones fiscales.

Son derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados, los siguientes:

I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales competentes sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del contenido y alcance de la mismas;

II. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales y se les comunique su conclusión.

Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;

III. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;

IV. A ser llamados y escuchados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades fiscales y en los que sean parte;

V. A recibir asistencia legal y ser representados por la persona que designen en los procedimientos administrativos en que sean parte;

VI. Derecho a formular alegatos, ofrecer y presentar pruebas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen, que serán valorados y tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución;

VII. A que les sea proporcionada información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación;

VIII. A presentar promociones con relación a los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales;

IX. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos  establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales;

X. A la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal;

XI. A designar en el procedimiento administrativo de ejecución, salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;

XII. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los plazos que ésta señale;

XIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta y a que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normativa aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;

XIV. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;

XV. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en la orden respectiva;

XVI. A garantizar el carácter reservado o confidencial de los datos, información o antecedentes que conozcan las autoridades fiscales en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, con motivo del ejercicio de sus funciones;

XVII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por las autoridades fiscales;

XVIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;

XIX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, el cobro de la multa por omisión en el pago será del 20% de la contribución omitida, siempre y cuando la pague junto con sus accesorios después de que inició el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones; la multa del 30% de las contribuciones omitidas, cuando se pague junto con sus accesorios después de levantada el acta final o notificado el oficio de observaciones y antes de que se notifique la determinación del crédito;

XX. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de los derechos que de ello emanen, y

A acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud



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