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Código Fiscal Artículo 59 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 59.

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, para lo cual será necesario:

I.Que medie solicitud por escrito de parte interesada, a la que se acompañe original o copia certificada del recibo oficial en el cual conste el pago de la cantidad respecto de la cual se solicita la devolución;

II.Que no haya créditos fiscales exigibles en cuyo caso cualquier excedente se aplicará al pago de los mismos;

III.Que la acción para reclamar la devolución no haya prescrito en los términos del artículo 60 de este Código;

IV.Que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el presupuesto de egresos y saldo disponible;

V.Cuando se solicite la devolución y se obtenga resolución favorable a los intereses del particular, aquella deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante autoridad fiscal competente;

VI.Si la devolución no se efectuare dentro del plazo citado en la fracción que antecede, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada;

VII.Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, estarán a lo siguiente:

 

a)Requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.

b)Se otorgará al solicitante un plazo máximo de veinte días para que cumpla con lo requerido, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

c)Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos adicionales o complementarios a los aportados al atender el primer requerimiento.

d)Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el inciso b).

e)Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionada;

VIII.Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se entenderá negada la parte no devuelta;

IX.No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, en los términos del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento;

X.La autoridad fiscal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente; y

XI.Cuando la solicitud se haga sobre devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes se estará a lo siguiente:

a)Se procede a la devolución sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere la fracción VII de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho.

b)La orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente.

c)Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 44 de este Código sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.



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