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Código Fiscal Artículo 50 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 50.

Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor de los actos o actividades, así como el total de las erogaciones efectuadas en términos del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado por los que deben pagar contribuciones:

I.- Cuando omitan presentar sus declaraciones, se opongan u obstaculice la iniciación o desarrollo de una visita domiciliaria ordenada por autoridad fiscal o se nieguen a recibir la orden respectiva;

II.- Cuando no lleven o presenten los libros de contabilidad, nóminas, listas de raya o cualquier otra documentación comprobatoria de las operaciones o erogaciones por concepto de contraprestación a la prestación de un trabajo personal subordinado cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad, así como cualquier otra en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador, por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones, así como los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas de productores de bienes y o servicios que se hubiere efectuado, o de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten, o cuando a requerimiento de la autoridad fiscal, los contribuyentes no exhiban en su domicilio dichos libros;

III.- Cuando la contabilidad o documentos comprobatorios de operaciones y/o erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado por honorarios asimilables a salarios, por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones, así como por los rendimientos de anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas de productores de bienes y o servicios del negocio del contribuyente tenga alguno de los siguientes vicios:

a)Que omita ingresos o erogaciones que excedan del 3% de lo declarado.

b)Que omita o altere los registros de existencia que deben figurar en los inventarios o se registren dichas existencias a precios distintos de los costos, siempre que en ambos casos el importe exceda del 3% de los ingresos declarados.

c)Que aparezca con alteraciones.

d)Que existan variantes de más de un 10% entre el inventario de las mercancías declaradas o registradas y las existencias reales.

e)Que existan asientos falsos en la contabilidad de los contribuyentes.

Inciso reformado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 2003

f)que omita el registro de facturación de compras, cuyo monto exceda del 3% del importe total de las efectuadas en el ejercicio.

IV.- Cuando los contribuyentes tengan libros o registros fuera de su contabilidad autorizada, en los cuales hagan anotaciones distintas a las de éstas; y

V.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del contribuyente.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá para calcular el impuesto omitido y proceder a emitir las sanciones a que haya lugar.



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