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Código Fiscal Artículo 139 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 139.

El Recurso de Revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley, y

c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 53, 56 y 99 de este Código.

II. Los actos de autoridades fiscales estatales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales estatales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 30 de este Código;

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley o determinen el valor de los bienes embargados;

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 149 de este Código, y

d) Se deroga.



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