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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 177 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 177.

El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Agencia Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer el estudio correspondiente a la declaración de áreas naturales protegidas estatales y proponer la expedición del decreto correspondiente;

II. Realizar los estudios justificativos para la expedición de declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas estatales, considerándose la participación de los sectores público, social, privado y académico;

III. Formular el proyecto de decreto de declaratoria de áreas naturales protegidas estatales y en su caso, llevar a cabo su ejecución;  

IV. Administrar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas;

V. Manejar, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas estatales así como el cobro de los derechos que sean aplicables por su uso, goce o aprovechamiento;

VI. Elaborar, expedir y aplicar los programas de manejo de las áreas naturales protegidas estatales, así como participar con carácter de coadyuvante en la realización de los programas de las áreas protegidas de competencia municipal;

VII. Coordinar y ejercer las acciones en materia de protección, verificación y vigilancia de las áreas naturales protegidas estatales;

VIII. Regular y controlar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales en las actividades productivas que se pretendan realizar dentro de las áreas naturales protegidas estatales;  

IX. Fomentar, instrumentar, construir, administrar y aplicar los instrumentos económicos para la compensación de servicios ambientales generados en las áreas naturales protegidas estatales, en coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal que correspondan;

X. Participar en la elaboración del padrón de prestadores de servicios de turismo que compete formular a la Secretaría de Turismo, a fin de que se incorporen aquellos que desarrollan actividades en las áreas naturales protegidas estatales;

XI. Propiciar el acceso del Estado a financiamiento público y privado para la administración, manejo, protección, conservación, preservación y restauración de las áreas naturales protegidas estatales, así como para los incentivos económicos y estímulos fiscales para las personas y organizaciones que participen en el manejo de dichas áreas;

XII. Promover ante el Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto por la Ley General, la incorporación de criterios ambientales y, específicamente de áreas destinadas a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, para la distribución de las participaciones a los Estados y los Municipios;

XIII. Coadyuvar en el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, así como en la administración y vigilancia de las mismas, previo convenio de coordinación con ese ámbito de competencia;

XIV. Regular el impacto ambiental conforme a las atribuciones previstas en el Libro Segundo de este Código, por obras y actividades que se pretendan desarrollar en las áreas naturales protegidas, de conformidad con la declaratoria de su establecimiento y su programa de manejo; y

XV. Las demás que le confieran la Ley General, este Código, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables



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