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Código Penal Artículo 371 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Penal
Artículo 371.

Comete el delito de violaciones al proceso electoral el funcionario electoral o representante de partido político que:

I.Altere en cualquier forma, substituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al padrón electoral o de cualquier documento de los organismos electorales, según la elección de que se trate;

II.Induzca o altere los resultados electorales, sustraiga, modifique o destruya boletas electorales;

III.No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales en los términos legales, sin mediar causa justificada;

IV.Obstruya el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada;

V.En el ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar en que los propios electores se encuentren formados;

VI.Instale, abra o cierre dolosamente una urna o casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia; la instale en lugar distinto al legalmente señalado, sin que exista causa justificada o impida su instalación;

VII.Expulse, sin causa justificada, de la casilla electoral al representante de un partido político debidamente acreditado o coarte los derechos que la Ley le concede;

VIII.Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, sus obligaciones electorales en perjuicio del proceso;

IX.Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad o el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen, en el ámbito de su competencia;

X.Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

XI.Propague dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

XII.Siendo asistente electoral, se exceda en sus funciones en perjuicio del proceso;

XIII.Retenga o no entregue, en los términos electorales correspondientes, los paquetes electorales;

XIV.Realice propaganda electoral o proselitismo mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

XV.Obstaculice el desarrollo normal de la votación, sin mediar causa justificada o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales, o

XVI.A sabiendas, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios distintos a los permitidos legalmente para efectos del financiamiento del partido político al que pertenezca.

 

Este delito se sancionará con pena de tres meses a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de treinta a quinientos días del valor de la unidad de medida y actualización.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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