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Código Procesal Penal Artículo 179 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Procesal Penal
Artículo 179. Audiencia de Control de Detención

Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Control, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le informó de los mismos con anterioridad. El juez procederá a calificar la detención y la ratificará si fuere procedente, en caso contrario, decretará la libertad con las reservas de ley. Si se ordena la libertad del imputado y el Ministerio Público desea formularle imputación, ésta deberá llevarse a cabo en audiencia diversa.

Para el caso del nombramiento de nuevo defensor, el Juez de Control proveerá lo relativo a que se informe del contenido de la carpeta de investigación. Procederá a llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y se le concederá la oportunidad de impugnar la legalidad de la detención, solamente en caso de que no haya existido debate sobre dicho tema.

Si no la convalida, dispondrá de inmediato la libertad del imputado. Previamente le solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y deberá designar defensor. Y a solicitud del Ministerio Público lo convocará para que asista a la audiencia de formulación de imputación.

A la audiencia de control de detención deberá concurrir el Ministerio Público, quien justificará ante el juez los motivos de la detención; su ausencia dará lugar a la liberación del detenido si ya se agotó el término de las cuarenta y ocho horas.

Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, por haber incumplido con las obligaciones a su cargo y ha sido puesto a disposición del juez, éste convocará inmediatamente a una audiencia en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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