Constitución Artículo 73 Estado de Colima
Constitución Colima
Artículo 73.
Los magistrados y jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo; podrán ser reelectos, y si lo fueren, solo serán privados de sus puestos en los términos de esta Constitución o la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Si por cualquier motivo no se hace elección de magistrados o jueces, o los designados no se presenten al desempeño de sus cargos, continuarán ejerciendo las funciones judiciales quienes se encuentren desempeñándolas, hasta que tomen posesión los que se nombren.
Estado de Colima Artículo 73 Constitución
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Hola,
Según interpreto el artículo 71 de la ley del contrato del seguro. La compañía aseguradora debe de pagar intereses en caso de no cubrir los daños después de 30 días de haber recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. ¿Es esto correcto?
Pueden detener y presentar ante un juez cívico
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