Constitución Artículo 59 Estado de México
Constitución México
Artículo 59.
El Gobernador del Estado podrá formular observaciones a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su discusión y, en su caso, aprobación dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción.
Las leyes o decretos desechados en todo o en parte por el Ejecutivo, serán devueltos, con sus observaciones a la Legislatura. Deberán ser discutidos de nuevo por ésta, y si fuesen confirmados por las dos terceras partes del número total de sus integrantes serán ley o decreto y volverán al Ejecutivo para su promulgación.
La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el mismo periodo en que se reciban las observaciones. Si concluye el periodo ordinario, la Diputación Permanente convocará a periodo extraordinario de sesiones
Estado de México Artículo 59 Constitución
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Muy importante e interesante
AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
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