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Constitución Artículo 40 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Tabasco
Artículo 40.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dependerá del Congreso y, sin excepción, revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal, de los municipios y de los organismos autónomos. Será un

órgano con autonomía técnica y de gestión en el  ejercicio de sus  atribuciones  y  para decidir  sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los  términos que disponga la ley. La función de fiscalización a cargo de dicha entidad se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de vencimiento de la entrega del Informe de Autoevaluación, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

El Órgano Superior de Fiscalización podrá requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenezca la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en  revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano Superior de Fiscalización, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:

I. Revisar y fiscalizar las acciones de los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos locales, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de la entidad estatal de fiscalización tendrán carácter público;

II. Fiscalizar, los recursos que como aportaciones participaciones, convenios, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, reciban, administren y ejerzan los entes públicos del Estado y los municipios, incluidos los recursos que se obtengan en contraprestación a los servicios que brinden o bienes que comercialicen y demás ingresos propios; y, en su caso, los particulares, en

los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;

IV. Entregar a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de las  evaluaciones  que por  períodos  trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, a más tardar el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública, el informe final técnico y financiero de la revisión correspondiente. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que  tendrá carácter público;

V. Determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como faltas administrativas y, en su caso, calificarlas como graves o no graves; así como precisar los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada.

Derivado de lo anterior, substanciará el procedimiento por las faltas administrativas graves; y dará cuenta a los órganos internos de control, según corresponda, cuando en el desarrollo de sus funciones detecte posibles faltas administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, se presuma la comisión de delitos o faltas graves, presentará las denuncias correspondientes ante el  fiscal del  ministerio público competente o el Tribunal de Justicia Administrativa.

Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual será notificada la resolución emitida por dicho Tribunal, conforme a la normatividad correspondiente;

VI. Sin perjuicio de lo previsto en las fracciones anteriores, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizados, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

VII. Promover ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y

VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.

La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.

Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder

Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.

Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el Órgano Superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del  Estado, a efectos  de su aprobación formal  por  el  Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.

El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.

Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.

Para ser titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se requiere:

a). Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; b). Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;

c). Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

d). Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Contador Público, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía, Licenciado en Administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;

e). Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

f). No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Fiscal General del Estado de Tabasco o Magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; Senador, Diputado federal  o  local; Presidente Municipal o regidor; titular o, en su caso, comisionado de algún órgano constitucional autónomo; dirigente, tesorero, titular de las  finanzas  o de la administración de algún partido político; ni haber  sido postulado para cargo de elección popular alguno, durante los dos años previos al día de su elección; y

g). Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Séptimo de esta Constitución.



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