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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 38 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 38.

1. Las personas Consejeros Electorales deben reunir los siguientes requisitos:

a)Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c)Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d)Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

e)Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que no hubiese sido doloso;

f)Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g)No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

h)No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

i) No ser persona titular de alguna secretaría de Estado, ni de la Fiscalía General de la República o Fiscalía o Procuraduría de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretaría u oficialía mayor en la Administración Pública Federal o estatal, de la Jefatura de Gobierno del Ciudad de México, ni Gubernatura, ni secretaría de Gobierno, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento, y

j)No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral, ni ser o haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral federal ordinario.

2.El Secretario Ejecutivo del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en el inciso j) del párrafo anterior.

3. Las personas Consejeras electorales del Instituto recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma que no podrá justificar la excepción de especialización o trabajo técnico calificado para rebasar el límite establecido en la fracción II del párrafo segundo del artículo 127 de la Constitución.

Federal de México Artículo 38 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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