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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 468 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Federal
Artículo 468.

1.La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

2.Una vez que la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

3.Admitida la queja o denuncia por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte de la persona titular de la Secretaría. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral.

4.Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Jurídica y de lo Contencioso Electoral para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.

5.La persona titular de la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.

6.Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso Electoral, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos locales o vocales operativos de las oficinas auxiliares del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de los órganos locales para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos u operativos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

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