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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 5 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 5.

1.Las autoridades federales, las de las entidades federativas, las de los municipios y las de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México, así como partidos políticos, personas candidatas, organizaciones y agrupaciones políticas o ciudadanas y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2, del artículo 3, de esta Ley, no cumplan las disposiciones del presente ordenamiento o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán sancionadas en los términosde esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I

De las prevenciones generales

Federal de México Artículo 5 Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 1 ...3 4 5 6 7 ...70

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